DOS MUNICIPIOS DE PUNO RECONOCEN POR PRIMERA VEZ A LOS RÍOS COMO SUJETO DE DERECHO EN EL PERÚ

Juan Carlos Ruiz Molleda

César Félix Quispe Calsín

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24 febrero 2021

El Municipio Distrital de Orurillo y el Municipio Provincial de Melgar, de la región de Puno, acaban de emitir dos ordenanzas muy importantes en las que, por primera vez en el Perú, reconocen a las fuentes de agua como sujeto de derecho y dignas de una protección.

  1. Ordenanza del Municipio Distrital de Orurillo

Se trata de un reconocimiento más general de todas las fuentes de agua que existen en el distrito de Orurillo. Es una Ordenanza que aprueba el reconocimiento de la madre agua, La Yaku Unu Mama como un ser viviente sujeto de derechos dentro de la jurisdicción de esta municipalidad. En tal sentido, reconoce como sujeto de derechos a los puquios, los manantiales, los ríos, las lagunas y los lagos.

  1. Ordenanza del Municipio Provincial de Melgar

En este caso, se reconoce como sujeto de derechos la cuenca del Llallimayo. En el artículo 1 la ordenanza precisa que esta se realiza “con el fin de institucionalizar y generar los mecanismos y estrategias municipales que garanticen la conservación y la gestión sostenible en beneficio de la población y de los ecosistemas”.

  1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce los componentes del medio ambiente como sujetos de protección en sí mismos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), en la Opinión Consultiva Oc-23/17 del 15 de noviembre del año 2017, a propósito de la necesidad de protección del medio ambiente bajo la Convención Americana[1] , ha declarado por primera vez que el derecho al medio ambiente sano constituye un derecho autónomo.

La opinión consultiva comienza reafirmando que “la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos”[2][…] considerando el hecho de que “una calidad medioambiental mínima” es una precondición “necesaria” para su ejercicio.[3]

Lo novedoso vendría en el párrafo 62, en el que se señala: “Esta Corte considera importante resaltar que el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturalezay el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos. En este sentido, la Corte advierte una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza no solo en sentencias judiciales sino incluso en ordenamientos constitucionales.“[4](Resaltado nuestro).

La opinión consultiva marca un cambio radical de los valores imperantes, a nivel social, legislativo y judicial. Se transita de una visión completamente antropocéntrica a una visión ecocéntrica del medio ambiente. Esta declaración constituye un hito pues, reconoce una protección del medio ambiente en forma abstracta; esto es, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el daño o riesgo de personas individuales, mas solo por el mero hecho de existir.

La Corte IDH expresa una crítica sobre aquella aproximación conceptual al medio ambiente que entendida solo en conexión con el ser humano en la medida que le sea de utilidad. Esta conceptualización trasluce un entendimiento unidimensional y utilitarista de la naturaleza, es decir, como un recurso, un bien, una propiedad, una mercancía, no como un ser viviente en sí mismo. A través de la opinión consultiva, la CorteIDH establece que el medio ambiente sano y, más específicamente, los componentes del medio ambiente – como bosques, ríos, mares, entre otros – son entidades sujetas de derecho y de protección por los Estados, más allá del reconocimiento legislativo expreso como sujeto de derecho o la declaración de personalidad jurídica en el ordenamiento local.  Esto constituye un reconocimiento inédito en una corte supranacional de derechos humanos.

Esta tesis de la Corte IDH en la Opinión Consultiva 023 es recogida y desarrollada en la sentencia LaKa Honat :

“La Corte ya se ha referido al contenido y alcance de este derecho, considerando diversas normas relevantes, en su Opinión Consultiva OC-23/17, por lo que se remite a dicho pronunciamiento. Afirmó en esa oportunidad que el derecho a un medio ambiente sano “constituye un interés universal” y “es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad”, y que “como derecho autónomo […] protege los componentes del […] ambiente, tales como bosques, mares, ríos y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza”, no solo por su “utilidad” o “efectos” respecto de los seres humanos, “sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta”. Lo anterior no obsta, desde luego, a que otros derechos humanos puedan ser vulnerados como consecuencia de daños ambientales”[5].

Asimismo, la opinión consultiva establece un catálogo de obligaciones respecto de los Estados en la relación con el medio ambiente, exigiendo un rol activo en el respeto, prevención, protección, realización y recuperación el derecho medio ambiente sano.

La Corte IDH declara que los Estados tienen:  a) la obligación de prevenir daños ambientales significativos, dentro o fuera de su territorio;  para lo que los Estados deben: i) regular, supervisar y fiscalizar las actividades bajo su jurisdicción que puedan producir un daño significativo al medio ambiente, ii) realizar estudios de impacto ambiental cuando exista riesgo de daño significativo al medio ambiente, iii) establecer un plan de contingencia, a efecto de tener medidas de seguridad y procedimientos para minimizar la posibilidad de grandes accidentes ambientales, iv) mitigar el daño ambiental significativo que se hubiere producido, aún cuando hubiera ocurrido a pesar de acciones preventivas del Estado; b) Los Estados deben actuar conforme al principio de precaución frente a posibles daños graves o irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica; c)Los Estados tienen la obligación de cooperar, de buena fe, para la protección contra daños al medio ambiente; para lo que los Estados deben: i) notificar a los demás Estados potencialmente afectados cuando tengan conocimiento que una actividad planificada bajo su jurisdicción podría generar un riesgo de daños significativos transfronterizos y en casos de emergencias ambientales, ii) así como consultar y negociar de, buena fe, con los Estados potencialmente afectados por daños transfronterizos significativos; d) Los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho al acceso a la información relacionada con posibles afectaciones al medio ambiente; e) los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho a la participación pública de las personas bajo su jurisdicción, en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar el medio ambiente; f) los Estados tienen la obligación de garantizar el acceso a la justicia, en relación con las obligaciones estatales para la protección del medio ambiente[6].

Esta opinión consultiva constituye una interpretación progresiva de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Protocolo de San Salvador, y tiene carácter vinculante para el Perú y sus cortes, por lo que se debe entender que el río Marañón y sus afluentes es sujeto de derechos y titular del derecho a un ambiente sano merecedor de protección en sí por parte del Estado de Perú, por el daño provocado a su ecosistema desvinculado de todo el daño adicional que se le pudiese  haber provocado al ser humano y en específico a las comunidades indígenas a quienes nos referimos en este acción.

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia reconoce los derechos bioculturales como fundamento del reconocimiento de los ríos como sujeto de derechos

La exigencia que se declare los ríos y sus afluentes como sujeto de derechos encuentra su fundamento también en el concepto de derechos bioculturales, concepto reconocido y desarrollado por la Corte Constitucional de Colombia.

En efecto, este concepto ha sido tratado por la Corte Constitucional de Colombia, también en la sentencia que reconoce el río Atrato como sujeto de derechos, recaída en la sentencia T-622 del 2016. Según esta, los derechos bioculturales (biocultural rights) “hacen referencia a los derechos que tienen las comunidades étnicas a administrar y a ejercer tutela de manera autónoma sobre sus territorios -de acuerdo con sus propias leyes, costumbres- y los recursos naturales que conforman su hábitat, en donde se desarrolla su cultura, sus tradiciones y su forma de vida con base en la especial relación que tienen con el medio ambiente y la biodiversidad.”

En efecto, estos derechos resultan del “reconocimiento de la profunda e intrínseca conexión que existe entre la naturaleza, sus recursos y la cultura de las comunidades étnicas e indígenas que los habitan, los cuales son interdependientes entre sí y no pueden comprenderse aisladamente.”

Agrega la Corte Constitucional colombiana que “los elementos centrales de este enfoque establecen una vinculación intrínseca entre naturaleza y cultura, y la diversidad de la especie humana como parte de la naturaleza y manifestación de múltiples formas de vida. Desde esta perspectiva, la conservación de la biodiversidad conlleva necesariamente a la preservación y protección de los modos de vida y culturas que interactúan con ella.”

  1. Otras iniciativas de reconocimiento

Tenemos, en primer lugar, el Proyecto de Declaración Internacional de los Derechos de los Ríos[7], que establece que todos los ríos son entidades vivas que poseen personalidad jurídica en un tribunal de justicia. Además, propone reconocer que “todos los ríos deberán poseer, como mínimo, los siguientes derechos fundamentales:

“El derecho a fluir el derecho a desempeñar funciones esenciales dentro de su ecosistema, el derecho a estar libres de contaminación, el derecho a alimentar y ser alimentado por acuíferos sostenibles, el derecho a la biodiversidad nativa y derecho a la regeneración y restauración”.

Tenemos dos proyectos de ley importantes en el Congreso, que relacionan el proyecto para reconocer los derechos de la naturaleza[8] y el proyecto de ley de defensa de los ríos[9]. Asimismo, existe una bibliografía que da cuenta de la reflexión académica sobre estos temas[10].

  1. Palabras finales

No se trata ni debería ser entendido este reconocimiento de los ríos como una mera declaración retórica. Este reconocimiento debe traducirse en una protección reforzada de las fuentes de agua, la cual se concreta fundamentalmente en tres cosas. En primer lugar, en el reconocimiento que los ríos tiene derechos fundamentales, que pueden ser justiciables, es decir, exigidos a través de procesos constitucionales. En segundo lugar, en el reconocimiento de los pueblos indígenas como guardianes y representantes de los ríos. Y, finalmente, en tercer lugar, en el reconocimiento de espacios institucionales de participación de los pueblos indígenas en la gestión de los ríos, de conformidad con la Ley de Recursos Hídricos y su reglamento.

Por lo tanto, en base a la memoria de los miles de años de desarrollo cultural de los pueblos indígenas, creemos que las afirmaciones que hemos hecho repercutirán en el presente, permitiendo la subsistencia de la vida humana por otros miles de años en el planeta Tierra. Hacemos énfasis en que estas dos ordenanzas de la región Puno son avances importantes y marcan un precedente para que más pueblos y municipios desarrollen instrumentos que contribuyan a la protección del medio ambiente.

NOTAS

[1] Corte Interamericana de derechos Humanos, Opinión Consultiva solicitada por la República de Colombia, OC-23/17, 15 de noviembre de 2017, párr. 46.

[2]ídem, párr.47.

[3]Ídem, párr.49.

[4]ídem, párr.62.

[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (nuestra tierra) vs. Argentina, Sentencia de 6 de febrero de 2020 (Fondo, Reparaciones y Costas) párr. 203.

[6]ídem, párr. 123-243.

[7] Ver: https://drive.google.com/file/d/1zaxUGpEPH2TNp-CyQGwRVpTD21JTqIje/view?usp=sharing

[8] Vee: https://drive.google.com/file/d/1fJTfLfyQlh1zA9jC4IvJogNquP3RFced/view?usp=sharing

[9] Ver: https://drive.google.com/file/d/1QoCMrljnLvvsEWdPrWWOnE1h2BWebbIR/view?usp=sharing

[10] Nos referimos al libro de Patricia Urteaga y otros: Derecho humanos al agua de los pueblos indígenas y el petróleo. Disponible acá https://drive.google.com/file/d/1z9AHdhU6QLSCfKU1cH7QzAchuLt385s5/view?usp=sharing.

Link a la ordenanza del Municipio Distrital Orurillo. https://drive.google.com/file/d/15dsCsBysKXuKuePL8EcYDdy8p63W9xj3/view?usp=sharing

Link a la ordenanza del Municipio Provincial de Melgar. https://drive.google.com/file/d/1ONAfRkmLXhMTV0-CzcNd6xE1ZIDFrvKV/view?usp=sharing