FALLO HISTÓRICO DE LA CORTE IDH SOBRE CAMBIO CLIMÁTICO

La Corte Interamericana de Derechos Humanos falló a favor de la naturaleza. En su fallo sobre la Opinión Consultiva solicitada por los gobiernos de Colombia y Chile, la Corte dijo que los Estados tienen la obligación de proteger a las personas ante la crisis climática.

Es la primera vez que el organismo reconoce en un tribunal el derecho a un clima sano. El documento establece que los Estados tienen la obligación de garantizar el equilibrio y la estabilidad del sistema climático para las generaciones futuras,

El fallo reconoce la importancia de la participación de las comunidades afectadas y el derecho al acceso a la mejor información científica disponible sobre clima, incluyendo los conocimientos tradicionales.

Enfatiza el rol de los líderes ambientales en la protección del clima. Recordemos que América Latina es la región del mundo donde más se asesina a defensores de los derechos humanos.

Reconoce además a la naturaleza como sujeto de derechos: a mantener sus procesos ecológicos esenciales, lo que contribuye a la consolidación de un modelo de desarrollo verdaderamente sostenible, que respete los límites planetarios y garantice la disponibilidad de los recursos vitales para las generaciones presentes y futuras.

Reconoce que los grupos vulnerables son los más afectados por los eventos climáticos extremos, lo que además da cuenta de niveles de pobreza multidimensional, por lo que necesitan de una atención prioritaria.

EL FALLO:

La situación actual constituye una emergencia climática que se debe al aumento acelerado de la temperatura global, producto de diversas actividades de origen antropogénico, producidas de manera desigual por los Estados de la comunidad internacional, las cuales afectan de manera incremental y amenazan gravemente a la humanidad y, especialmente, a las personas más vulnerables. Esta emergencia climática solo puede ser atendida adecuadamente a través de acciones urgentes y eficaces de mitigación, adaptación y avance hacia el desarrollo sostenible, articuladas con perspectiva de derechos humanos, y bajo el prisma de la resiliencia.

Los Estados tienen la obligación de actuar de conformidad con un estándar de debida diligencia reforzada para contrarrestar las causas humanas del cambio climático y proteger a las personas bajo su jurisdicción de los impactos climáticos, en particular aquellas que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad.

En virtud de la obligación general de asegurar el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, los Estados deben destinar el máximo de recursos disponibles para proteger a las personas y grupos que, por encontrarse en situaciones de vulnerabilidad, están expuestas a los impactos más severos del cambio climático.

Los Estados deben integrar en su marco jurídico interno la regulación necesaria para asegurar el respeto, garantía y desarrollo progresivo de los derechos humanos en el contexto de la emergencia climática

Los Estados están obligados a cooperar de buena fe para avanzar en el respeto, garantía y desarrollo progresivo de los derechos humanos amenazados o afectados por la emergencia climática.

El reconocimiento de la Naturaleza y sus componentes como sujetos de derechos constituye un desarrollo normativo que permite reforzar la protección de la integridad y funcionalidad de los ecosistemas a largo plazo, proporcionando herramientas jurídicas eficaces frente a la triple crisis planetaria y facilitando la prevención de daños existenciales antes de que alcancen un carácter irreversible. Esta concepción representa una manifestación contemporánea del principio de interdependencia entre los derechos humanos y el ambiente, y refleja una tendencia creciente a nivel internacional orientada a fortalecer la protección de los sistemas ecológicos frente a amenazas presentes y futuras, de conformidad con los párrafos

En virtud del principio de efectividad, la prohibición imperativa de conductas antropogénicas que pueden afectar de forma irreversible la interdependencia y el equilibrio vital del ecosistema común que hace posible la vida de las especies constituye una norma imperativa para todos los estados).

Reconoce además el derecho al clima sano, como componente del derecho al ambiente sano, el que protege en su dimensión colectiva a la humanidad presente y futura, así como a la Naturaleza.

En esa línea, los Estados deben proteger el sistema climático global y prevenir las violaciones de derechos humanos derivadas de su alteración. Por ello, deben mitigar las emisiones de GEI, lo cual supone (i) adoptar regulación en la materia que defina una meta de mitigación y una estrategia de mitigación basada en derechos humanos, así como regular el comportamiento de las empresas; (ii) adoptar medidas de supervisión y fiscalización en materia de mitigación y determinar el impacto climático de proyectos y actividades cuando así corresponda.

Los Estados deben proteger la naturaleza y sus componentes frente a los impactos del cambio climático, y establecer una estrategia tendiente a avanzar hacia el desarrollo sostenible.

En virtud de los derechos a la vida, a la integridad personal, salud, vida privada y familiar, propiedad y vivienda, libertad de residencia y de circulación, agua y alimentación, trabajo y seguridad social, cultura y educación, así como de todos los demás derechos sustantivos amenazados por los impactos climáticos, los Estados tienen la obligación de exigibilidad inmediata de definir y actualizar, conforme a la máxima ambición posible, su meta y su plan de adaptación nacional, así como el deber de actuar con debida diligencia reforzada.

En virtud del principio democrático, los Estados deben fortalecer el Estado Democrático de Derecho como marco esencial para proteger los derechos humanos, la eficacia de la acción pública y una participación ciudadana abierta e inclusiva, asegurando además el pleno ejercicio de los derechos de procedimiento.

En virtud del derecho humano a la ciencia y al reconocimiento de los saberes locales, tradicionales e indígenas, protegidos por los artículos 26 de la Convención y 14.2 del Protocolo de San Salvador, todas las personas tienen derecho a acceder a los beneficios de medidas basadas en la mejor ciencia disponible y en el reconocimiento de los saberes locales, tradicionales o indígenas.

En virtud del derecho de acceso a la información, los Estados tienen obligaciones en materia de (i) producción de información climática, (ii) divulgación de la información relevante para la protección de los derechos humanos frente al cambio climático, y (iii) de adoptar medidas contra la desinformación.

Los Estados deben garantizar procesos que aseguren la participación significativa de las personas bajo su jurisdicción en la toma de decisiones y políticas relativas al cambio climático, así como garantizar la consulta previa de los pueblos indígenas y tribales, cuando corresponda.

En virtud del derecho de acceso a la justicia, los Estados deben asegurar aspectos centrales en materia de (i) provisión de medios suficientes para la administración de justicia en este contexto, (ii) aplicación del principio pro actione; (iii) celeridad y plazo razonable en los procesos judiciales; (iv) disposiciones adecuadas en materia de legitimación, (v) prueba y (vi) reparación, así como (vii) aplicación de estándares interamericanos.

En virtud del derecho a defender derechos humanos, los Estados tienen un deber especial de protección de las personas defensoras del ambiente que se traduce en obligaciones concretas, entre otros aspectos, para protegerlas, investigar y, en su caso, sancionar los ataques, amenazas o intimidaciones que sufran, y a contrarrestar la “criminalización” de la defensa del ambiente.

Los Estados deben adoptar medidas dirigidas a atender la forma en la que la emergencia climática agrava la desigualdad e impacta de forma diferenciada a las personas en situación de pobreza multidimensional.

Los Estados tienen obligaciones específicas ante situaciones de especial vulnerabilidad como las que enfrentan a la niñez, los pueblos indígenas, tribales, afrodescendientes, y comunidades campesinas y de pescadores; las personas que sufren afectaciones diferenciadas en el contexto de los desastres climáticos. Los Estados deben adoptar medidas para proteger a personas que no pertenezcan a las categorías tradicionalmente protegidas pero que se encuentren en situación de vulnerabilidad por razones dinámicas o contextuales (como comunidades costeras, jóvenes, en situación de desempleo,  privados de libertad, trabajadores en situaciones vulnerables, como los afectados por la transición energética).

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