La Corte Constitucional reafirma que los ecosistemas marino–costeros son sujetos de protección constitucional

Naturaleza con Derechos

Un grupo de personas relacionadas con el sector pesquero ecuatoriano presentaron una acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 104 de la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, porque es incompatible con los derechos de la naturaleza, la conservación y restauración, el principio de prevención y el derecho a desarrollar actividades económicas.

Los accionantes argumentan que “el establecimiento de una zona de 8 millas limita “al ente rector a establecer medidas de ordenamiento en dicha área, cuando el estado de los recursos lo ameriten, lo que incluye inclusive la actividad artesanal”, y que una zonificación inflexible no permite regular la extensión o millas permitidas sobre dicha zona […] sobre la base de evidencia científica, lo que podría generar un desastre antropogénico, que dejaría como consecuencia la extinción de muchas especies [1].

La Corte Constitucional desestimó la acción de inconstitucionalidad, ya que la norma impugnada no es incompatible con los derechos de la naturaleza a la conservación y restauración, el principio de prevención y el derecho a desarrollar actividades económicas.

El artículo 104 de la Ley Acuícola y Pesquera establece una zona para la pesca artesanal comprendida dentro de las ocho millas náuticas. En esta zona, se prohíbe la actividad pesquera industria, exceptuándose la extracción del camarón pomada en las zonas denominadas corralitos y exclusivamente se permitirán la extracción o captura de peces, crustáceos y moluscos por parte de pescadores artesanales; en las áreas que se asignen para ello, maricultura artesanal y la extracción de los recursos existentes bajo todas las modalidades de pesca, solo con fines científicos.

La Sentencia añade además que la Corte Constitucional ha recalcado que “el reconocimiento jurisdiccional de ecosistemas o elementos específicos en los casos concretos no significa que los sujetos no declarados judicialmente carezcan de protección o que sea necesario el reconocimiento judicial de cada ecosistema” para que su titularidad de derechos sea eficaz.

Por ejemplo, en la sentencia 22-18-IN/21, la Corte Constitucional reconoció que el manglar, al ser un tipo de ecosistema, tiene ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos, y al igual que otros ecosistemas como páramos, humedales, bosques, cuencas hidrográficas, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia.

Como consecuencia de lo anterior, la Corte concluyó que, para proteger de forma eficaz a los ecosistemas marino-costeros, los elementos y las relaciones sistémicas que permiten y proporcionan las condiciones necesarias para sostener su equilibro ecológico, estos ecosistemas son titulares de los derechos reconocidos a la naturaleza y, por lo tanto, son sujetos de protección constitucional[2].

La Corte añade que esta protección resulta indispensable no solo por los recursos naturales que estos ecosistemas proveen como son alimentos, medicinas, sino también para sus componentes bióticos y abióticos, para mitigar los efectos del cambio climático y velar por que la explotación de sus recursos se realice atendiendo a las necesidades económicas, sociales y medio ambientales de las personas, de una manera responsable y sustentable. Por lo tanto, tienen derecho a “que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos”[3].

La Sentencia añade que para precautelar los derechos de los ecosistemas marinos-costeros, el ente rector cuenta con la facultad de incrementar la zonificación, y poner en marcha implementar restricciones y adoptar sanciones como períodos de veda, localizar boyas en el mar e iniciar procesos administrativos sancionadores por la realización de actividades pesqueras en zonas prohibidas[4].

Sobre el tema de que la norma impugnada impide realizar actividades económicas la Corte señala que el artículo 66 numeral 15 de la Constitución establece que “se reconoce y garantizará a las personas el derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental”[5].

No obstante, la Constitución establece que el ejercicio del derecho a desarrollar actividades económicas no es absoluto. Se encuentra sujeto a limitaciones de índole social, ambiental y, particularmente, a provisiones de orden público que, por su propia naturaleza, requieren la intervención del Estado[6].

[1] Párrafo 10 de la Sentencia 95-20-IN/24

[2] Párrafo 48 de la Sentencia 95-20-IN/24

[3] Párrafo 49 de la Sentencia 95-20-IN/24

[4] Párrafo 73 de la Sentencia 95-20-IN/24

[5] Párrafo 83 de la Sentencia 95-20-IN/24

[6] Párrafo 85 de la Sentencia 95-20-IN/24

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